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Partidos que la componen:

Berisso, Bolivar, Brandsen, Carlos Casares, Castelli, Chascomús, Daireaux, Dolores, Ensenada, Gral.Alvear, Gral. Belgrano, Gral. Paz, H. Irigoyen, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Pila, Punta Indio, Roque Perez, Saladillo, Saliqueló, Tapalqué, T. Lauquen, Tres Lomas, 25 de Mayo.

Esta actividad de intermediación entre el consumidor y la oficina de la administración Publica, en la Provincia de Buenos Aires, se encuentra legitimada y controlada legislativamente a través de disposiciones normativas de regulación estatal dictadas por sucesivos Gobiernos de distintas épocas y orientaciones políticas, a partir del año 1940 en el que por Resolución de Ministerio de Hacienda se organizo el primer Registro de Gestores bonaerenses. Así se dictaron los decretos 30.333 del año 1943;14.374 de 1954;5.519 de 1961; 2.438 de 1964;2.031 de 1966;Ley 5.425 y decreto reglamentario 12.988 de 1949;Ley 6.708 de 1961 que creaba el Colegio de Gestores, pero como estaba basada en un error conceptual acerca de las funciones del Gestor a quien transformaba en una suerte de “procurador lego”, no llego a ponerse en practica; la ley 7.193 del año 1965 dispuso nuevamente la creación de dicho Colegio luego derogada por el decreto 7.268 del año 1966, que organizo un Registro para Gestores en el Tribunal de Apelación Fiscal de la Provincia, e impuso normas de contralor y requisitos de admisibilidad (antecedentes, fianzas, instrucción y evaluación de capacitación, etc.) que se fueron modificando en un ininterrumpido proceso de perfeccionamiento basado en la experiencia, hasta llegar a la actual ley 10.318, que, derogando a este ultimo Decreto, restableció la vigencia, con modificaciones, de la citada ley 7.193. Se dictaron los Decretos números 1470/87 y 10.198/87, reglamentarios de estas leyes que fijan y describen a las funciones del Gestor de la siguiente manera: “El Gestor podrá ante los organismos de la Administración Provincial o Municipal y las entidades autarquiítas, diligenciar escritos, certificados, oficios e informaciones y realizar tramites para profesionales y particulares. Asimismo, podrá asumir la representación de terceros, en la forma que lo determinan las normas administrativas vigentes, ante el Instituto de Previsión Social y registro de Marcas y Señales sin que su mandato lo autorice, bajo ninguna circunstancia, a percibir haberes atrasados que correspondan a su mandante” (Articulo 2° ley 7.193 t.o) y “El Gestor podrá, con autorización expresa otorgada por el juez, el abogado o el procurador y ante los organismos dependientes del Poder Judicial de la Provincia, intervenir en el cumplimiento de mandamientos, diligencias de embargo, secuestros, inventarios y lanzamientos. Asimismo, podrá examinar expedientes ante la justicia legal y entregar o retirar oficios, cedulas y mandamientos de las mismas y de las Oficinas de Mandamientos y Notificaciones. No podrán realizar ninguna gestión ante los Juzgados de Paz Letrados, Juzgados de Primera Instancia, Tribunales del Trabajo, Cámaras de Apelación y Suprema Corte de Justicia”. ( Articulo 3° Ley citada). Esta ley tiende a reglamentar una actividad que constituye en si misma una realidad social vernácula de nuestro medio y como lo hace notar ALFRED SAUVY en su obra “La Burocracia” genuina de América del Sur; y por los requisitos que establece para su desempeño (Capacidad civil; instrucción secundaria completa; constituir fianza real; justificar buenos antecedentes y concepto, etc.) trata no solo de controlarla cuidadosamente sino de revestir de atributos que la jerarquizan dentro de un determinado rango profesional, con la clara intención que se advierte a través de su estructura y contenido normativo, de moralizar el tramite administrativo y garantizar la seguridad jurídica de la Administración Publica y de los administrados que acuden a los servicios de Gestores por razones de tiempo, distancia, imposibilidad, comodidad, etc. Esta forma de legislar, afirmada en la raíz histórica de nuestra formación cultural, idiosincrasia y tradición hispana que se proyecta a través de su fuente que, como hemos de ver mas adelante corresponde a la legislación española, determina para esa actividad un encuadramiento legal comprensivo de sus características diferenciadas, que definen al Gestor Administrativo, por un lado, como auxiliar del órgano estatal ante quien encauza tramites en forma correcta, evitando demoras y un desgaste innecesario de la función publica; por otro, como asistente del publico que tiene derecho a recurrir – por los motivos ya expresados – al servicio que ofrecen personas idóneas a quienes se les comisionan diligencias ante la Administración Publica; y, por ultimo, como colaborador de ciertos profesionales universitarios ( abogados, escribanos, procuradores, ingenieros, etc.) que deben acudir a esos mismos servicios para no dilapidar el tiempo en tareas que no requieren su intervención personal y directa, como lo destaco el estudio realizado por la Comisión Especial del Centro de Graduados de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, elevado a la H. Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en apoyo del proyecto de ley sobre colegiación del Gestor (Año 1965). La actividad del Gestor constituye el complemento externo de la burocracia – no en su acepción popular de tipo peyorativo – cuyo crecimiento incesante dentro del estado contemporáneo es proceso natural inherente a la democracia que, por ahora, la necesita para realizarse política, social y económicamente. Y es así que por su ingerencia social o legal debe de estar sujeta a un especial control, pues si se desvía de sus carriles éticos puede comprometer en grado sumo el interés general, afectando la idoneidad de una administración publica impersonal y objetiva. Esta función de intermediación desempeñada por quien llamamos “Gestor Administrativo” (aunque el articulo 3º de la ley 7.193 t.o. le confiera algunas mínimas facultades para efectuar trámites judiciales) o simplemente “Gestor” es una de esas formas operativas de expresión social que tensionan la función instrumental y dinámica de la administración pública, influyendo en su mecánica decisoria, cuya eficacia (rapidez, continuidad, secreto, uniformidad, subordinación) se debe preservar por medio de una legislación que, con arreglo a la experiencia, contemple adecuadamente las causas internas y externas que la puedan alterar. De ahí que esta actividad, constituyendo una realidad social no puede ser negada y no parece prudente combatirla ni dejarla librada a los riesgos de la clandestinidad. Legislar escrupulosamente sobre la base de esa realidad y sus elementos históricos para organizar, gobernar y defender a la comunidad, es la técnica política que aconseja la prudencia y el sentido común. Valga de ejemplo –salvando diferencias de funciones- las causas del distinguió que puntualiza EDWARD J. HEUBEL en su libro “Los grupos de presión en los Estados Unidos”, entre el “viejo lobby” norteamericano que, marginado de la ley, se desempeñaba como elemento “ indivisible, criminal y primitivo” y el “nuevo lobby” visible, legal y altamente profesional” que a partir de la Federal Regulation of Lobbing Actt. De 1946, se registra con oficinas en Washington, siendo “investigadas sus fuentes de ingreso y el propósito para el cual eran empleados”. Adaptación del sistema de la colegiación profesional para el Gestor La Provincia de Buenos Aires ha demostrado durante el transcurso de muchos años una marcada tendencia legislativa hacia la colegiación obligatoria como medio de organización y contralor del ejercicio de las profesiones, acerca de cuya legitimidad existe criterio judicial uniforme a través de sucesivos pronunciamientos de su más Alto Tribunal, compartido a su vez por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos donde se exhiben, además, argumentos convincentes en torno a su conveniencia como el que sigue: “ La experiencia demuestra que los organismos profesionales en los cuales se delega el gobierno de las profesiones, con el control de su ejercicio regular y un régimen adecuado de disciplina, son prenda de acierto y de seguridad. Sus propios miembros están en condiciones de ejercer mejor la vigilancia permanente e inmediata, con un incuestionable sentido de responsabilidad, porque están directamente interesado en mantener el prestigio de la profesión y se les reconoce autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de aquella. El mismo resultado difícilmente se logra con la intervención de funcionarios de la administración que lleva a aumentar la burocracia.” (FALLOS: Tº 237 p. 397 p; 203 p. 129; 199 ps. 202, 433 y 413; 197p. 569; 117p. 432. Idem: SCBA, Ac. Sen. 1967 –I-624). Los óptimos resultados obtenidos a través de la práctica de este sistema de contralos profesional en el ámbito bonaerense, llevó también a que se lo experimentara con actividades como la de los Martilleros y Corredores Públicos con las leyes 6.316 de 1960 y 7.021 de 1965, que, estableciendo para ellos un Colegio con el carácter de persona jurídica de derecho público y el régimen de colegiación compulsiva, se apartaron del primigenio y tradicional criterio que sustentaba la doctrina por el cual estas instituciones intermedias del Estado estaban únicamente reservadas para profesionales con título universitario. Y a esta altura de los acontecimientos, desde que se organizó este Colegio Profesional (no universitario) podemos afirmar categóricamente que la experiencia recogida ha dado acabadas muestras de acierto sobre esta manera de legislar fundamentando la necesidad de la colegiación obligatoria no en la naturaleza del título profesional habilitante, sino más bien en las características de aquellas actividades que por su ingerencia social o legal –como lo hemos señalado- requieren de un especial contralor. Así nace el Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires (ley 7.193 t.o. ley 10.318) introduciendo una nueva variante en materia de colegiación profesional como lo es la de que el poder disciplinario es ejercido por un Tribunal de Disciplina integrado por un Gestor y miembros de los Colegios de Abogados, Escribanos y Procuradores, bajo la Presidencia del Secretario del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia; novedosa figura institucional que se aparta claramente del tradicional concepto acerca del juzgamiento de los colegiados por sus pares, que apunta a promover la interacción armónica de los grupos sociales entre si y de estos con la Administración Pública y que trasunta el celo con el que se ha legislado en tratándose de vigilar el ejercicio de la actividad del Gestor, con la visión consciente de que éste es, en lo fundamental de algunas de sus diversificadas funciones, un auxiliar de los profesionales universitarios. La legislación española como fuente legislativa La ley 7.193 del 17-12-65- cuya vigencia como hemos dicho, fue reimplantada por la 10.318 del 18-9-85 reglamentaria de la actividad del Gestor en la Provincia de Buenos Aires, tiene como fuente, dentro de la jurisdicción local a la que pertenece, a las leyes que se sucedieron a partir de la 5.177 del 28-10-47 que creó el Colegio de Abogados y Procuradores, dando comienzo a un proceso legislativo que consolidó al sistema de la colegiación compulsiva como modelo institucional del territorio bonaerense, que implica la delegación del poder estatal hacia los organismos profesionales para el gobierno de las profesiones, con el control de su ejercicio y del régimen disciplinario. Pero esta fuente se circunscribe –como no ha podido ser de otra manera por las diferencias sustanciales que se observan entre las muy variadas funciones que fueron colegiadas- a la faz estructural del ente que con el carácter de persona jurídica de derecho público agrupa a sus matriculados, desde que la raíz histórica de la ley para Gestores la hallaremos en la legislación española. Hemos expresado que los Gobiernos de la Provincia de Buenos Aires trasuntaron dedicación en dictar normas regulatorias de la actividad gestorial, tomando cuerpo en cada caso la idea persistente de un rigorismo legal, y que ello aconteció a partir de la Resolución del Ministerio de Hacienda del año 1940 que abrió un registro en el cual debían anotarse quienes la quería ejercer. En España ocurrió algo similar con el Decreto del 28-11-33 que designa con la nominación de “Gestor Administrativo” al antiguo “Agente de Negocios”, quien “...de modo habitual y como profesión, se dedica libremente a promover y activar en las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda clase de asuntos particulares o de corporaciones”. Luego, por Decreto del Ministerio de Comercio Español de fecha 10-5-57, se aprobó el Reglamento Orgánico mediante el cual veníase regulando la actividad de los gestores administrativos en España, la cual quedó bajo la tutela de la presidencia del Gobierno a partir del decreto del 14-7-58 al haberse dispuesto que sus Colegios Oficiales y Junta Central pasaran a depender de ella. Con posterioridad, tanto el citado Ministerio como la Presidencia del Gobierno Español dictaron otras normas hasta que por el Decreto 424 del 1-3-63 se aprobó el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo, logrando reunir en un único cuerpo legislativo todas aquellas previsiones reglamentarias a las que se incorporaron las dictadas en el año 1972. De acuerdo a toda esta legislación el Gestor en España- como el Gestor en la Provincia de Buenos Aires- para ejercer la profesión debe estar colegiado, en aquel caso inscripto en el colegio de Ámbito Territorial determinado y representado por el consejo General de Colegio Oficiales que dependen administrativamente de la presidencia del Gobierno Español a través de Su Oficina Mayor. El Art. 1º del citado “Estatuto Orgánico” de la Legislación española, dispone: “Los Gestores Administrativos son profesionales que se dedican de modo habitual y con carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de tramites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas se sigan ante cualquier órgano de la administración publica, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan” . Dicho dispositivo es concordante en su esencia con el Art. 2º de nuestra ley 7.193 (el Art.3º le acuerda al Gestor Algunas muy limitadas facultades judiciales) en cuanto establece: “ el gestor podrá ante los organismos de la administración provincial o municipal y las entidades autarquías, diligenciar escritos. Certificados, oficios e informaciones y realizar tramites para profesionales y particulares...” y con el Art. 43 Inc. 7º que impone al Gestor la Obligación de “Comunicar inmediatamente a su cliente, cuando el tramite del asunto encomendado, requiera los servicios de un profesional, lo que deberá hacer con la debida diligencia para evitarle perjuicios”. Esta ley alude dentro del concepto de “ los servicios de un profesional” no solo a los abogados como el estatuto español; sino a cualquier otro profesional que deba realizar gestiones vinculadas con el saber científico que dimana de los Altos estudios universitarios, como pueden ser los de las ciencias Económicas o de la Ingeniería, para quienes también el gestor actúa frecuentemente como auxiliar de los tramites administrativos que les atañen; pero en general cuidando de no avanzar mas allá de los limites de su competencia especifica, pues el Art. 25 tiene prevista para este caso la sanción disciplinaria más grave que el Art. 22 enumera (cancelación de la matrícula), aclarando que ello procede cuando el Gestor “...ejerce las actividades que por ley corresponde exclusivamente a abogados , procuradores, escribanos u otros profesionales relacionados con la justicia y la administración”. En el “Estatuto Orgánico” Español se observan algunos puntos de coincidencia con el régimen de “inhabilidades e incompatibilidades” previsto en el Titulo I, Capitulo III de nuestra ley 7.193, aunque aquél resulta un tanto más riguroso y pormenorizado, al disponer que la profesión de Gestor es incompatible con la de empleado del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro organismo de carácter oficial o público como corporaciones, organización sindical y mutualidades laborales; haciendo extensiva dicha incompatibilidad al cónyuge de quien tuviera alguno de esos empleos, siempre que las actividades de Gestor tengan relación con los mismos. El “Estatuto Orgánico” que comentamos dispone que el título de Gestor Administrativo es expedido por la Presidencia del Gobierno Español, previa la acreditación de varios requisito, entre ellos: ser español o extranjero residente en España, de pais que conceda reciprocidad de títulos y derechos; mayoría de edad; no haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas; observar buena conducta; tener título de Licenciado en Derecho o en Ciencias Públicas, Económicas y Comerciales o de PROFESOR mercantil, Bachiller Superior Universitario o Superior Laboral o de Graduado Social; superar pruebas de aptitud y cuando el título que se ostente no sea uno de los tres primeramente enunciados, será preciso aprobar ademas un examen de acuerdo al Reglamento de Concursos y Oposiciones vigente; constituir una fianza a la orden de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a los efectos de garantizar su responsabilidad en el ejercicio de su profesión. Estos requisitos de la legislación española encuentran semejanza con los del Art. 4 de nuestra ley 7.193 en cuanto a las condiciones jurídicas y morales de la personalidad del postulante a Gestor (civilmente capaz; tener domicilio real y permanente en la Provincia o ejercer actividades principales en la misma; constituir en la Provincia domicilio legal; constituir a la orden del Colegio una fianza real o personal; no estar inhibido para disponer de sus bienes; acreditar buena conducta con certificado policial y del Registro Nacional de Reincidentes; acreditar concepto público y anterior ocupación desempeñada con eficacia y honradez; no estar comprendido en las causas de inhabilidad), y difieren en lo que respecta a su nivel de instrucción (tener aprobada la instrucción secundaria completa). Sin embargo, en lo que atañe a este último tópico cabe señalar que el evolucionismo que se advierte como un hecho gradual y sin pausas durante el transcurso de las sucesivas normas legales y reglamentarias dictadas en la Provincia de Buenos Aires, imponiéndole al Gestor requisitos como registraciones, antecedentes, fianzas, estudios primarios; luego con el decreto-ley 7.268 el tercer año de secundario; y el secundario completo de acuerdo a la ley vigente; permite asegurar, con escaso margen para el error, que en tiempo no muy lejano se habrá de requerir estudios de la especialidad y un título habilitante que asegure condiciones objetivas de idoneidad. Como en el Art. 61 de la ley 7.193 y su Decreto Reglamentario Nº 10.198/87, el Estatuto Español dispone que la profesión de Gestor debe ser ejercida personalmente, pudiendo únicamente auxiliarse de empleados para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomiendan. Estos empleados deben reunir los requisitos de la legislación laboral y no estar comprendidos en las incompatibilidades establecidas para los Gestores. En todo lo demás el Estatuto que comentamos regula minuciosamente la organización colegial del Gestor, su régimen económico y administrativo y el sistema de aplicación de sanciones por infracciones a las normar de ética profesional. Algunas de estas apreciaciones acerca de la legislación Española hoy hallan su aval confirmatorio a través de intercambio de información establecido entre el Colegio de Gestores de la Provincia de Buenos Aires y el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, con sede en Madrid.

Opiniones

2.6
55%
Profesores
50%
Atención al alumno
55%
Temario
55%
Material
45%
Instalaciones
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